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Clases de testamento • Testamentos comunes y especiales

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Clases de testamento

Los tipos de testamentos que existen en nuestra legislación civil.

Al hablar de forma de los testamentos, el artículo 676 del CC dice que el testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

El artículo 677 del CC considera testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Sin embargo, no da un criterio de clasificación.

Tramitar herencia con testamento

El testamento abierto

Dispone el artículo 679 del CC: «Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.»

La regulación detallada del testamento abierto se contiene en los artículos 694 a 705 CC.

Requisitos

De la regulación contenida en los artículos 694 a 699 del CC se pueden extraerse los siguientes requisitos:

  • a) Notario: El testamento abierto es testamento notarial que ha de ser autorizado por notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
  • b) Manifestación de la voluntad testamentaria: En el Código se admiten dos formas de manifestación de la voluntad testamentaria. Conforme al artículo 695, párrafo 1º, el testador ha de expresar su voluntad al notario. Se redacta el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, y se lee en voz alta por el notario, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad, previa advertencia de que tiene derecho a leerlo por sí. Se permite también que el testador pueda expresar por escrito su disposición testamentaria (escrito que no tiene que ser de su puño y letra necesariamente, ni presentado por él), cumpliéndose lo ordenado para el caso anterior.

    Es requisito esencial que, sea cual fuere la forma de manifestación de la voluntad testamentaria, el testador se entere del contenido del testamento y le preste su conformidad, no pudiendo entenderse cumplido por el mero hecho de que lo ha firmado. El notario debe dar fe del cumplimiento de esta solemnidad.

    Es también esencial la firma en el acto del testador que pueda hacerlo, y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos. Esta declaración ha de ser verdadera, pues de lo contrario es nulo el testamento, y ha de recogerse en el testamento.

  • c) Unidad de acto: Ordena el artículo 699 del CC que todas las formalidades impuestas por la Ley para el otorgamiento del testamento abierto se practicarán en un solo acto, que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
  • d) Fe notarial de conocimiento y capacidad del testador: El notario debe dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (artículo 696 del CC).
  • e) Concurrencia de testigos y otras personas. Dispone el artículo 697 que al otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos en los siguientes casos:
    1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
    2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer el testamento. Si además de esta última circunstancia fuera el testador enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada. La sordera, pues, por sí misma no exige la presencia de testigos.
    3. Cuando el testador o el notario lo solicitaren.

Dispone el artículo 705 del CC que declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediese de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusable. Pero para pedir la declaración de nulidad del testamento por aquellos defectos no es preciso demandar junto con los interesados al notario autorizante.

El testamento en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia

Son estos dos testamentos variedades del testamento abierto, reguladas en el Código Civil en la misma sección, que se caracterizan sobre todo por una nota negativa: no requerir la presencia del notario. El artículo 700 del CC establece: «Si el testador se hallare en inminente peligro de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario». Y el 701 «En caso de epidemia puede igualmente otorgarse testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años».

El testamento cerrado

Según el artículo 680 del CC: «El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.»

Su desarrollo normativo lo encontramos en los artículos 706 a 715 del CC.

Requisitos

  • a) Notario y testigos: Aunque expresamente no se diga, el testamento cerrado, como notarial que es, ha de ser autorizado por notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Se requieren legalmente dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el notario (artículo 707.7º del CC).
  • b) Manifestación de voluntad testamentaria. A diferencia del testamento abierto, en el cerrado ni el fedatario público ni los testigos conocen cuál es la voluntad del causante. Se limita éste a decir que en el pliego que presenta está contenida aquélla. Pero eso impone distinguir dos fases: la de la redacción del pliego, y la del otorgamiento ante el fedatario y testigo:
    1. La redacción. Se ocupa de ella el artículo 706 del CC, permitiendo que el testamento lo mismo pueda ser escrito por el testador que por otra persona a su ruego. Si lo escribiese por su puño y letra, el testador pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y al pie y en todas sus hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
    2. El otorgamiento. Al otorgamiento del testamento cerrado se dedica el artículo 707 del CC, que determina para ello las siguientes formalidades:

      El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. Así se evita la posibilidad de sustitución de un testamento por otro. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará o sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo. En presencia del notario, manifestará el testador, por sí o por medio del intérprete previsto en el artículo 684 del CC, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

      Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de otorgamiento, expresando el número y marca de los sellos con que esté cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevista en los artículos 685 y 686 y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el notario con su signo y firma. Si el testador declara, que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir (no en cualquier otro, por tanto).

      También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

  • c) Entrega y conservación. Autorizado el testamento, el notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento (artículo 710 del CC.). El testador podrá conservarlo en su poder o encomendar su guarda a otra persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso, el notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirase después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota (artículo 711 del CC).
  • d) Presentación, apertura y protocolización. A la muerte del testador, el notario o la persona que tenga en su poder el testamento deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento. Si no lo verificase dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia (artículo 712 del CC).Una vez presentado el testamento cerrado, se procede a la apertura y protocolización del mismo en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El testamento ológrafo

Conforme al artículo 678 del CC se llama ológrafo al testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Requisitos

Se contienen en el artículo 688 y son los siguientes:

  • a) La mayor edad. Sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
  • b) La forma. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador.
  • c) La expresión del año, mes y día en que se otorga.
  • d) Si contuviese (el testamento) palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
  • e) Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Adveración y protocolización

El artículo 689 del CC dispone: «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.» El plazo de cinco años es de caducidad.

Señala el artículo 690 que: «La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.»

Por su parte los artículos 691 y 692 disponen: «Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial» (artículo 691).

«Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.» (artículo 692)

Dispone el artículo 693 del CC que: «El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas. Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel. Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.»