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Invalidación e Ineficacia del Testamento

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Invalidación del Testamento

Los tipos, la regulación y los tipos de ineficacia de un testamento en base a nuestra regulación legal.

El Código Civil no contiene una normativa general de la ineficacia del testamento, limitándose a hablar de nulidad en los artículos 673, 687, 715 y 688.2, de ineficacia y caducidad en el artículo 743 y de la revocación en el artículo 737 y ss.

La doctrina moderna ha simplificado mucho la regulación que, de la ineficacia de los testamentos, reduciendo las causas que la originan a tres supuestos: nulidad, caducidad y revocación.

La nulidad del testamento

Un testamento será absolutamente nulo cuando en su otorgamiento no se hayan observado las prescripciones legales. Originarán esta ineficacia:

  • a) La falta de capacidad del otorgante (artículos 662 a 666).
  • b) El incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley (artículo 687).
  • c) La utilización de una forma prohibida (artículo 669).
  • d) El testamento hecho por persona distinta del testador (artículo 670).
  • e) Vicios del consentimiento (artículo 673).

Si se declara la nulidad total del testamento debe abrirse la sucesión intestada (artículo 912.1.º), y puede originar una responsabilidad por daños y perjuicios del funcionario autorizante si procedió con malicia o negligencia (artículos 705 y 715).

No señala el Código Civil plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad. Teniendo en cuenta su naturaleza personal y en una hipótesis de incumplimiento de formalidades, se ha dicho que será el de quince años de acuerdo con la regla del artículo 1.964 del CC.

La caducidad del testamento

La caducidad es un concepto en el que se engloban todos los supuestos en los que existe por imperativo legal una ineficacia sobrevenida del testamento, bien por la superación de las circunstancias en que se otorgó (artículos 703, 719, 720, 730), bien por el incumplimiento de formalidades posteriores a su otorgamiento (artículo 704). La regla general se contiene en el artículo 704 del CC cuando dispone que los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. Después el código contempla distintos casos concretos de caducidad:

  • Artículo 689. «El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial».

  • Artículo 703. «Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.»

  • Artículo 719, referido al testamento militar ordinario abierto dispone que: los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

  • Artículo 730, referido al marítimo ordinario dispone que los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta Sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

  • Artículo 731, referido al marítimo extraordinario dispone que si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.

La revocación del testamento

El testamento es un negocio jurídico esencialmente revocable, lo que consagra el artículo 737 que dispone: «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales. El negocio jurídico, aunque perfecto en su celebración, no vincula al testador. Según es sabido, es cambiante nuestra voluntad hasta el final de nuestra vida».

El artículo 738 exige que la revocación se haga con las solemnidades necesarias para testar, tanto si la revocación es parcial como total.

El artículo 739, en su párrafo 1º, dispone que el testamento posterior revoca de derecho al anterior siempre que sea perfecto, salvo que el testador exprese en el nuevo su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. El efecto revocatorio se da aun cuando el nuevo testamento caduque por incapacidad del heredero o legatario, o por renuncia de éstos (artículo 740).

La revocación da lugar a la ineficacia del testamento revocado, salvo el reconocimiento de un hijo que en él se hubiese hecho (artículo 741).