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La aceptación de la herencia • Las formas de aceptar una herencia

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La aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia, su regulación, formas de aceptar y efectos.

Tradicionalmente se ha distinguido entre el denominado sistema romano, donde la adquisición de la herencia se ha basado en la voluntad del llamado, quien era libre aceptarla o repudiarla y, el sistema germánico, en el que, por el contrario, la adquisición de la herencia tiene lugar automáticamente, por la muerte del causante, y a la voluntad del llamado solamente se le reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. La aceptación no es necesaria para la adquisición hereditaria.

La regulación en la aceptación de la herencia

La regulación que de esta materia realiza nuestro Código Civil ha dado lugar a la existencia de dos corrientes interpretativas distintas según que defiendan que nuestro sistema sucesorio sigue la planta romana o bien la germánica. Son muchos los artículos que constituyen fuente de la referida polémica, pero destacan:

El artículo 440 del CC cuando dispone que: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”.

Para los defensores de la tesis germanista el artículo 440 constituye una prueba clara de que el sistema seguido por el Código es el de adquisición «ipso iure».

Otro artículo es el 657 del CC cuando dispone que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”.

El artículo 661 del CC es así mismo uno de los puntos fuertes en la interpretación germanista, pues dispone que: “los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones”.

Parece que preconiza la tesis de que la adquisición de la herencia se produce con el solo hecho de la muerte. Sin embargo, en contra se alega que su alcance queda anulado por una interpretación sistemática del Código (en el que la aceptación es pieza clave a la que se dedican numerosos preceptos), y que no posee otro cometido que tratar de explicar en qué consiste el «título universal» a que se refiere el precepto inmediatamente anterior, el artículo 660 del CC.

Así pues, en nuestro Derecho se sigue la llamada línea romanista de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación del llamado a ella, sin perjuicio de reconocer la existencia de influencias germánicas.

La acepctación y la repudación de la herencia

La aceptación, al igual que la repudiación de la herencia, se basa en la voluntad del llamado a la herencia, participando de los siguientes caracteres:

  1. Unilateralidad, en tanto que es obra exclusiva del titular del ius delationis.
  2. No receptividad, porque no ha de ser puesta en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos.
  3. Indivisibilidad, pues el artículo 990 del CC prohíbe que la aceptación o repudiación pueda hacerse en parte. Han de recaer sobre la totalidad de la herencia deferida.
  4. Puridad, ya que también el artículo 990 dispone que la aceptación o repudiación no pueden hacerse a plazo ni condicionalmente.
  5. Retroactividad, al preceptuar el artículo 989 que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
  6. Irrevocabilidad, dado que según el artículo 997 del CC «la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.»

Efectos en la aceptación de la herencia

Por sus efectos, nuestro Código Civil, artículo 998, distingue entre la aceptación pura y simple o con beneficio de inventario.

Cuando la aceptación es pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios, así se dispone en el artículo 1.003 del CC. En cambio, cuando la aceptación es a beneficio del inventario, el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de las herencias sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen.

Capacidad para aceptar

Dispone el artículo 992 que: “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 271.4º del CC dispone que, “por lo que respecta al menor sometido a tutela, el tutor necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla”.

En cuanto al incapacitado en general, debe estarse ante todo al ámbito de su incapacidad declarado en la sentencia, que es la que determina sus límites y extensión.

La aceptación por los menores sujetos a la patria potestad se regula en el artículo 166, párrafo 2.º del CC. disponiendo que: “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Pero si el juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

Por último, los concursados no pueden aceptar ni repudiar por sí mismos, ya que carecen de la libre administración de sus bienes y de su disposición en tanto su patrimonio está sometido a una liquidación especial en beneficio de sus acreedores (artículos 912 del CC y 878 del Código de Comercio).

Las formas de la aceptación de la herencia

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en documento público o privado. Por tanto, la forma escrita aparece como esencial, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario. (Artículo 999, párrafos 1º y 2º del CC).

La aceptación tácita es la que se realiza “por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero” (artículo 999, párrafo. 3. º del CC).

En cuanto al plazo para aceptar la herencia, disponen los artículos 1.004 y 1005 del CC que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Transcurrido, puede intentarse la llamada «interpellatio in iure», que es un requerimiento hecho ante Notario al llamado para que manifieste concretamente si acepta o no.

Al margen de la llamada «interpellatio in iure», el Código Civil sólo se ocupa tangencialmente de la prescripción del derecho de aceptar una herencia a beneficio de inventario o con derecho de deliberar, que es la facultad que se concede al heredero de pedir la formación de inventario de la herencia para decidir si acepta o repudia. Después de fijar los supuestos en los que debe utilizar esos beneficios dentro de unos plazos determinados, dice el artículo 1.016 del CC que “Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

Efectos de la aceptación pura y simple

De conformidad con el artículo 1003 del CC: “Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”.