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La repudiación de la herencia, su concepto, formas y efectos.
La renuncia o repudiación de la herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Sin embargo, como nada había llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir.
Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código Civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego (de los llamados en su orden, de los acreedores, etc.).
Dispone el artículo 1008 del CC: “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
Como efectos generales pueden señalarse los siguientes:
Dispone el artículo 1001 del CC: “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél”.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, ya que el exceso, si lo hubiera, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
No establece el Código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que el artículo 1.001 reconoce a los acreedores. Se debe optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de cuatro años (artículo 1299 del CC).