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La repudiación de la herencia • Las formas y efectos

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Repudiación de la herencia

La repudiación de la herencia, su concepto, formas y efectos.

La renuncia o repudiación de la herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Sin embargo, como nada había llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir.

La forma de repudiar una herencia

Así como la aceptación puede ser expresa o tácita y la expresa puede hacerse tanto en documento público como en documento privado, para la repudiación el Código Civil exige que sea expresa, y ello probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego (de los llamados en su orden, de los acreedores, etc.).

Dispone el artículo 1008 del CC: “La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.

Efectos de la repudia de una herencia

Como efectos generales pueden señalarse los siguientes:

  1. La repudiación hace desaparecer la delación en favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante (artículo 989 del CC), con el consiguiente nacimiento de otra nueva en favor de la persona a quien corresponda. Consecuencia de ello es que “el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento” (artículo 440, párrafo. 2º del CC).
  2. La repudiación opera en los límites en que se produjo la delación hereditaria. De ahí que, como dispone el artículo 890, párrafo 2º del CC el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
  3. El renunciante conserva el derecho de representar al causante en otra sucesión a la que éste fuera llamado, siempre que en ella opere legalmente el derecho de representación (artículo 928 del CC).
  4. El repudiante conserva las donaciones que hubiese recibido en vida del causante. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tengan que reducirse, en el caso de que sean donaciones inoficiosas, para salvaguardar las legítimas, por lo que han de ser computadas a tales fines en la herencia a la que renunció.

La renuncia de la herencia en perjuicio de los acreedores del renunciante

Dispone el artículo 1001 del CC: “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél”.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, ya que el exceso, si lo hubiera, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

No establece el Código el plazo dentro del cual ha de ejercitarse la facultad que el artículo 1.001 reconoce a los acreedores. Se debe optar por el plazo fijado por las acciones rescisorias, que es el de cuatro años (artículo 1299 del CC).