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En la terminología jurídica puede contemplarse un concepto amplio y otro más restringido de la palabra mejora. En sentido amplio, significa aquella porción de la herencia que recibe un descendiente además de la legítima y como ventaja respecto de los otros herederos forzosos; más restringidamente, aquella porción del segundo tercio con la cual el ascendiente, o bien favorece a alguno de sus descendientes que no sean herederos forzosos, o bien la distribuye desigualmente entre los que efectivamente lo sean, incluso atribuyéndola totalmente a uno solo de ellos.
Históricamente, el concepto de mejora ofrece una oscilación entre la acepción estricta, que imperó en el Fuero Juzgo y el Fuero Real, y la amplia, desarrollada al calor de las Leyes de Toro, comprensiva tanto de la mejora del tercio como la del quinto.
Se dice, en general, por la doctrina que el Código Civil ha vuelto el concepto restringido de mejora aplicándolo sólo al tercio. Así, el artículo 823, concordante con el artículo 808, dispone que el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Esta porción se llama mejora.
El mejorante es siempre el causante de la sucesión. La facultad o poder de mejorar que posee es de carácter personalísimo, pues el artículo 830 dispone que «la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro».
Pueden mejorar los ascendientes y ser mejorados los descendientes, tal como se deduce del artículo 808, párrafo segundo (que autoriza el padre y a la madre para disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes) y del artículo 823 cuando regula que: “El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.
El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia y aceptar la mejora (artículo 833).
En relación con la mejora nuestro Código Civil contiene las siguientes normas:
Como excepción a la indelegabilidad de la facultad de mejorar el artículo 831 del CC dispone:
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.