En el presente artículo estudiamos la conocida como sucesión testamentaria, lo que en la práctica conocemos como el testamento. En esta primera entrega estudiamos su concepto y la capacidad para testar.
Si tiene problemas relacionados con una testamentaría, lo mejor es solicitar ayuda profesional. Contacte con nuestro bufete, somos especialistas en herencias y sucesiones, y solicite una primera cita sin compromiso.
Dispone el artículo 658 del CC: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.
La sucesión testada es así una sucesión voluntaria en tanto que deferida por voluntad del hombre y manifestada mediante el testamento que, de conformidad con el artículo 667 del CC., se define como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. La sucesión testada puede ser a su vez libre o limitada. Será libre cuando no existan herederos forzosos y limitada cuando existan limitaciones legales a la libre disposición.
Así, dispone el artículo 763 del CC.: «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo.»
Se define por el artículo 667 del CC como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. El testamento es así, además de un documento, un acto o negocio jurídico que participa de las siguientes características:
Dispone el artículo 662 del CC que: «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.»
A continuación el Código Civil en su artículo 663 dispone que están incapacitados para testar:
Por tanto, tal y como dispone el artículo 666 del CC, para apreciar la capacidad del testador se debe estar al momento de otorgar testamento, de ahí que el artículo 664 del CC disponga que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Por su parte el artículo 665 del CC dispone que siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
El notario en los testamentos notariales abiertos y cerrados es quien debe de hacer el juicio sobre la capacidad (artículos 696 y 707.4 del CC), correspondiendo a los testigos en los que se otorguen ante ellos (artículos 700 y 701 del CC). De modo general, el artículo 685 del CC dispone que: «El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.»
La fe notarial acerca de la capacidad del testador es destruible mediante prueba en contrario. Dispone el artículo 686 del CC que «Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.»
Por último, el artículo 687 del CC sanciona con la nulidad al testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo.