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La Sucesión Testamentaria

En el presente artículo estudiamos la conocida como sucesión testamentaria, lo que en la práctica conocemos como el testamento. En esta primera entrega estudiamos su concepto y la capacidad para testar.

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Índice de contenidos

  1. La Sucesión Testamentaria: Concepto
  2. El Testamento: Concepto
  3. Capacidad para testar

La Sucesión Testamentaria: Concepto

Dispone el artículo 658 del CC: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.

La sucesión testada es así una sucesión voluntaria en tanto que deferida por voluntad del hombre y manifestada mediante el testamento que, de conformidad con el artículo 667 del CC., se define como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. La sucesión testada puede ser a su vez libre o limitada. Será libre cuando no existan herederos forzosos y limitada cuando existan limitaciones legales a la libre disposición.

Así, dispone el artículo 763 del CC.: «El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo.»

El Testamento: Concepto

Se define por el artículo 667 del CC como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. El testamento es así, además de un documento, un acto o negocio jurídico que participa de las siguientes características:

  1. Unilateralidad. El testamento es obra siempre de una sola persona. Según el artículo 669 del CC «No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero».
  2. Personalidad. El testamento es un acto personalísimo. Dispone el artículo 670 de CC: «El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.» No obstante, existen supuestos problemáticos tales como la fiducia sucesoria regulada en el artículo 831 del CC, o la labor desempeñada en ocasiones por el albacea y contador-repartidor.
  3. Disponibilidad de bienes. En tal sentido incide el artículo 668 del CC al señalar que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. Sin embargo, también pueden aparecer otro tipo de declaraciones no patrimoniales como son el reconocimiento de hijos extramatrimoniales (artículo 120 del CC), o las disposiciones relativas a la tutela (artículo 223 del CC).
  4. No receptibilidad. La declaración de voluntad testamentaria no requiere que sea conocida por los interesados para que despliegue sus efectos.
  5. Solemnidad. La voluntad testamentaria se ha de manifestar necesariamente a través de las formas predeterminadas por la Ley, de modo que, si no se cumplen, no puede reconocerse su existencia. Dispone el artículo 687 del CC que: «Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo.»
  6. Revocabilidad. El testamento es esencialmente revocable hasta el momento de la muerte. Dispone el artículo 737 del CC que: «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.»
  7. Eficacia post mortem. El testamento despliega sus efectos a la muerte de su autor.

Capacidad para testar

Dispone el artículo 662 del CC que: «Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.»

A continuación el Código Civil en su artículo 663 dispone que están incapacitados para testar:

  1. Los menores de 14 años de uno y otro sexo.
  2. Los que habitualmente o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio, es decir, no es necesaria una sentencia de incapacitación, bastando un mero trastorno mental de tipo transitorio para que en ese estado no se tenga capacidad para otorgar testamento.

Por tanto, tal y como dispone el artículo 666 del CC, para apreciar la capacidad del testador se debe estar al momento de otorgar testamento, de ahí que el artículo 664 del CC disponga que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Por su parte el artículo 665 del CC dispone que siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

El notario en los testamentos notariales abiertos y cerrados es quien debe de hacer el juicio sobre la capacidad (artículos 696 y 707.4 del CC), correspondiendo a los testigos en los que se otorguen ante ellos (artículos 700 y 701 del CC). De modo general, el artículo 685 del CC dispone que: «El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.»

La fe notarial acerca de la capacidad del testador es destruible mediante prueba en contrario. Dispone el artículo 686 del CC que «Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.»

Por último, el artículo 687 del CC sanciona con la nulidad al testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Capítulo.

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